LEY PROVINCIAL DE
EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
LEY No. 8113
TEXTO DE LA LEY GENERAL
DE EDUCACION
EL SENADO Y LA CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY No. 8113
TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE
LA EDUCACION EN LA PROVINCIA
DE CORDOBA
SECCION UNICA
PRINCIPIOS GENERALES Y FINES DE LA
EDUCACION
ArtIculo 1
- Ambito de AplicaciOn
Esta ley rige la organizaciOn y
administraciOn del sistema Educativo
Provincial integrado por los siguientes
servicios:
a) Los servicios educativos oficiales
prestados por el Estado Provincial.
b) Los servicios educativos municipales,
regulados por ley especial segUn
lo determina el ArtIculo 80 de esta ley.
c) Los servicios educativos privados
adscriptos prestados por personas o
asociaciones reconocidas por el Estado
Provincial y regulados por ley
especial segUn lo determina el ArtIculo 47
de esta Ley.
ArtIculo 2
- Principios Generales
La polItica educativa, en cumplimiento de
las disposiciones de la
ConstituciOn Provincial, se regirA por los
siguientes principios
generales:
a) La EducaciOn es funciOn principal,
obligatoria y permanente para el
Estado Provincial, quien establece y
supervisa la polItica del sector.
b) Se reconoce a la familia, como agente
natural y primario de educaciOn,
el derecho fundamental de educar a sus
hijos y de escoger el tipo de
educaciOn mAs adecuado a sus propias
convicciones.
c) La educaciOn es tambiEn funciOn y
responsabilidad de la comunidad,
orientada a asegurar el respeto de las
peculiaridades individuales y
culturales y a impulsar, a travEs de la
participaciOn de sus miembros,
su propio desarrollo.
d) Todos los habitantes de la Provincia
tienen derecho a la educaciOn
para favorecer el desarrollo pleno de su
personalidad e integrarse
como miembro Util de la sociedad, en un
marco de libertad y
convivencia democrAtica.
Es responsabilidad del Estado garantizar el
ejercicio de este derecho en
igualdad de oportunidades y sin
discriminaciOn de ningUn tipo.
e) Todos los habitantes de la Provincia
tiene, asimismo, derecho a
acceder a los mAs altos niveles de
formaciOn, investigaciOn y
creaciOn, conforme con su vocaciOn y
aptitudes dentro de las
exigencias del interEs nacional y
provincial.
f) La educaciOn pUblica estatal es gratuita
y exenta de dogmatismos de
cualquier signo. Es obligatoria, comUn y
asistencial durante el
perIodo de educaciOn bAsica general.
g) El Estado garantiza el derecho de
enseNar en todo el territorio
provincial. Su ejercicio dentro del sistema
educativo, respetarA las
libertades inherentes a las personas que se
educan y lo dispuesto por
la ConstituciOn Provincial y la presente
ley.
h) El Estado reconoce, asimismo, la
libertad de las personas,
asociaciones y municipios, de crear y
gestionar instituciones
educativas ajustadas a los principios de la
ConstituciOn y a esta ley.
i) El Estado asegura en el presupuesto
provincial los recursos
suficientes para el financiamiento del
sistema educativo e integra con
igual fin aportes comunitarios, sectoriales
y de otras jurisdicciones.
ArtIculo 3
- Fines de la EducaciOn
La educaciOn en la Provincia de COrdoba, de
acuerdo con los principios y
valores de su ConstituciOn, se dirigirA al
cumplimiento de los siguientes
fines:
a) El desarrollo integral, armonioso y
permanente del educando orientado
hacia su realizaciOn personal y su
trascendencia en lo cultural, lo
social, lo histOrico y lo religioso, segUn
sus propias opciones.
b) La formaciOn de un ciudadano consciente
de sus libertades y derechos y
responsable de sus obligaciones cIvicas,
capaz de contribuir a la
consolidaciOn del orden constitucional y a
la configuraciOn de una
sociedad democrAtica, justa y solidaria.
c) La capacitaciOn para el ejercicio de la
participaciOn reflexiva y
crItica y el comportamiento Etico y moral
de la persona, que le
permita su activa integraciOn en la vida
social, cultural y polItica.
d) La preparaciOn laboral, tEcnica y
profesional de la persona, que la
habilite para su incorporaciOn idOnea al
proceso de desarrollo.
e) La comprensiOn de los avances
cientIficos y tecnolOgicos del mundo
contemporAneo y su utilizaciOn al servicio
del mejoramiento de la
calidad de vida individual y colectiva.
f) La conservaciOn de los valores
fundamentales que cimentan la identidad
y unidad nacional y latinoamericana, con
apertura a la cultura
universal, y la promociOn y creaciOn de las
expresiones culturales de
la Provincia.
g) La formaciOn para la comprensiOn, la
cooperaciOn y la paz
internacionales y la educaciOn relativa a
los derechos humanos y
libertades fundamentales.
h) La educaciOn incorporarA
obligatoriamente en todos los niveles
educativos y modalidades el estudio de la
ConstituciOn Provincial, sus
normas, espIritu e instituciones.
CAPITULO II DERECHO A LA EDUCACION
SECCION PRIMERA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
ArtIculo 4
- Derecho a la EducaciOn. GarantIas.
El Estado garantizarA la igualdad de
oportunidades educacionales
ofreciendo, en la prestaciOn de los
servicios oficiales y privados
adscriptos a la Provincia, condiciones
equitativas y favorables para el
acceso, permanencia y promociOn de los
educandos. A fin de cumplir con
esta responsabilidad crearA y sostendrA
centros educativos en todo el
territorio provincial e impulsarA el
mejoramiento de la calidad de la
educaciOn, procurando, en conjunto, el
mAximo rendimiento social del
sistema.
ProveerA, asimismo, la asistencia y
protecciOn integral requeridas para
el crecimiento armOnico de la niNez y la
juventud, cuando se encuentren
en situaciones socio-econOmicas
desfavorables.
ArtIculo 5
- GeneralizaciOn del ejercicio del Derecho
a la EducaciOn
El Estado impulsarA la generalizaciOn del
ejercicio del derecho a la
educaciOn entre los sectores menos
favorecidos de la sociedad, rurales y
urbanos, instrumentado a tal efecto
polIticas especiales dirigidas a la
atenciOn educativa e integraciOn social.
GenerarA y promoverA diversos
medios y servicios para la educaciOn
permanente, la alfabetizaciOn, la
capacitaciOn laboral y la formaciOn
profesional, orientadas segUn las
necesidades y posibilidades personales y
regionales.
SECCION SEGUNDA: DERECHOS Y DEBERES EN LA
EDUCACION
ArtIculo 6
- Derechos de los Docentes
Un estatuto especIfico regularA los
derechos y obligaciones laborales y
profesionales de los docentes, en el Ambito
de la educaciOn estatal y
privada adscripta, conforme las
orientaciones generales de esta norma.
Sin perjuicio de lo allI establecido y de
otros preceptos
constitucionales y legales, se reconoce a
los docentes los siguientes
derechos:
a) a ejercer la libertad intelectual y de
conciencia en el Ambito
educativo. Su prActica se orientarA a la
realizaciOn de los objetivos
institucionales de los centros educativos y
de los principios y fines
de la educaciOn establecidos por esta Ley.
b) A la capacitaciOn, la actualizaciOn y el
perfeccionamiento, en un
proceso de formaciOn contInua, que
jerarquice su tarea profesional y
posibilite el mejoramiento de la calidad de
la educaciOn.
c) A condiciones laborales dignas,
equitativas, seguras y salubres.
d) A asociarse libre y democrAticamente en
resguardo de sus derechos y
para el mejor cumplimiento de sus funciones
especIficas.
e) A participar en la organizaciOn y
gobierno del centro educativo en el
que se desempeNan, compartiendo la
responsabilidad de su gestiOn con
los demAs integrantes de la comunidad
educativa, de acuerdo con las
funciones y atribuciones conferidas por
esta ley.
f) A participar del gobierno del sistema
mediante las representaciones
que esta ley les confiere.
ArtIculo 7
- Derechos de los Padres
Los padres, o quienes los sustituyeren
legalmente, tienen, sobre la
educaciOn de sus hijos, los siguientes
derechos:
a) A que sus hijos reciban una educaciOn
conforme a los principios y
fines de la ConstituciOn y la presente ley,
con la posibilidad de
optar por la modalidad y orientaciOn segUn
sus convicciones.
b) A que sus hijos reciban, en el Ambito de
la educaciOn pUblica estatal,
una enseNanza exenta de dogmatismos que
evite cualquier forma de
discriminaciOn que pudiera afectar las
convicciones personales y
familiares.
c) A que sus hijos reciban, en el Ambito de
la educaciOn pUblica estatal,
educaciOn religiosa que les permita
aprehender los valores y
contenidos bAsicos de la creencia por la
que hubieren optado.
d) A ser informados en forma regular y
periOdica de la evoluciOn y
resultados del proceso educativo de sus
hijos.
e) A asociarse y participar en
organizaciones de apoyo a la gestiOn
educativa.
f) A participar en el gobierno del sistema
mediante las representaciones
que esta ley les confiera.
ArtIculo 8
- Derechos de los Alumnos
Los alumnos de los centros educativos de la
Provincia tienen los
siguientes derechos:
a) A que se respeten su integridad y
dignidad personales, y a su libertad
intelectual, religiosa y de conciencia.
b) A recibir una enseNanza que considere y
valore sus intereses, ritmos y
posibilidades de aprendizaje y que atienda
a sus caracterIsticas
individuales, sociales y culturales.
c) A participar reflexiva y crIticamente en
su proceso de aprendizaje y a
acceder a conocimientos y experiencias que
le permitan integrarse
creativamente en la sociedad.
d) A recibir orientaciOn y asistencia ante
los problemas que puedan a
perturbar su acceso, permanencia y
promociOn en el sistema y aquellos
que dificulten el desarrollo personal.
e) A asociarse para participar en el
gobierno del sistema y de los
centros educativos, en relaciOn con las
edades y de acuerdo con lo
dispuesto por esta ley y sus
reglamentaciones.
ArtIculo 9
- Deberes de los Docentes
Los docentes tienen los siguientes deberes
bAsicos:
a) DesempeNar digna, eficaz y Eticamente
las funciones inherentes a su
cargo.
b) Propender en forma permanente a la
ampliaciOn de su cultura y su
formaciOn y capacitaciOn profesional.
c) Respetar y hacer respetar las normas de
esta ley, los reglamentos
escolares y las que rijan especIficamente
para cada centro educativo.
ArtIculo 10
- Deberes de los Padres
Los padres, o quienes los sustituyeren
legalmente, tienen en materia de
la educaciOn de sus hijos los siguientes
deberes bAsicos:
a) Cumplir con las normas reglamentarias de
la escolaridad obligatoria.
b) Apoyar y colaborar, con sentido amplio y
solidario, en el proceso
educativo que sus hijos desarrollan en el
Ambito escolar.
ArtIculo 11 - Deberes de los Alumnos
Los educandos tienen los siguientes deberes
bAsicos:
a) Educarse en la medida de su vocaciOn y
aptitudes y de acuerdo con las
necesidades sociales.
b) Respetar las normas de convivencia
establecidas reglamentariamente
para los centros educativos.
c) Contribuir a la ampliaciOn de los
esfuerzos educativos dirigidos al
sostenimiento del servicio y a su
desarrollo, mediante su labor
personal y tomando en cuenta las
necesidades comunitarias.
ArtIculo 12
- Los Centros Educativos y la Convivencia
DemocrAtica
Los centros educativos, como instituciones
en las que se imparte la
enseNanza correspondiente a los distintos
niveles del sistema, se
organizarAn segUn normas democrAticas de
convivencia y funcionamiento,
respetuosas del pluralismo y la tolerancia
y facilitadoras de la
participaciOn responsable y solidaria de
todos los sectores que conforman
la comunidad educativa, garantizando asI el
ejercicio pleno de sus
derechos y evitando cualquier forma de
discriminaciOn entre los miembros
de la misma.
Los deberes y responsabilidades de alcance
disciplinario emergentes de
esta secciOn serAn establecidos
reglamentariamente, segUn lo disponen los
Arts. 23 y 89 de esta ley.
TITULO SEGUNDO: EL SISTEMA EDUCATIVO
CAPITULO I: LINEAMIENTOS DE POLITICA
EDUCACIONAL
SecciOn Primera:
Principios de OrganizaciOn del Sistema
Educativo
ArtIculo 13
- El Sistema Educativo Provincial
InstitUyese el sistema educativo provincial
integrado orgAnicamente por
los servicios oficiales, que conjuntamente
con los servicios privados, se
inserta en el marco polItico-institucional
del Estado y se organiza
conforme los principios y estructura
establecidos por esta ley para dar
cumplimiento a sus fines y objetivos.
ArtIculo 14
- EducaciOn Permanente y Sistema Educativo
La estructuraciOn del sistema educativo
provincial se basarA en el
principio rector de la educaciOn
permanente, atendiendo a la continuidad
e integralidad del proceso educativo, con
el propOsito de ofrecer
posibilidades de formaciOn, capacitaciOn y
perfeccionamiento a todos los
habitantes en las distintas circunstancias
y etapas de su vida.
Este principio contribuirA, en materia de
organizaciOn del sistema, a la
articulaciOn pedagOgica de sus niveles y
modalidades, otorgando unidad y
coherencia a la oferta educativa.
ArtIculo 15
- Principios PolIticos de OrganizaciOn del
Sistema
El sistema educativo se organizarA, en
tErminos de polItica educacional,
conforme con los principios de
democratizaciOn, centralizaciOn polItica y
normativa, regionalizaciOn,
desconcentraciOn operativa y administrativa y
participaciOn social, a cuyo efecto las
autoridades provinciales:
a) GarantizarAn la equidad en los servicios
educativos, a fin de alcanzar
igualdad en las oportunidades y
posibilidades de acceso, permanencia y
logro educativos, y ofrecerAn una educaciOn
que asegure la democrAtica
distribuciOn de los conocimientos personal
y socialmente relevantes.
b) EstablecerAn las grandes lIneas de
polItica educativa y asegurarAn el
cumplimiento de los objetivos del sistema,
articulando orgAnicamente
su gobierno y administraciOn, con el objeto
de lograr la mayor
eficacia de las acciones propuestas.
c) AdecuarAn la oferta educativa a las
caracterIsticas de las distintas
regiones de la Provincia, respetando sus
pautas socio-culturales y
promoviendo el despliegue de sus
potencialidades.
d) AsegurarAn que los organismos regionales
y locales de administraciOn
educacional, ejerzan las competencias que
esta norma les confiera.
e) ReconocerAn la capacidad y la
responsabilidad de la sociedad para
intervenir en la toma de decisiones
educativas y en el control de su
ejecuciOn, y promoverAn su participaciOn
activa.
ArtIculo 16
- Funcionalidad del Sistema Educativo
Provincial
Las autoridades provinciales regularAn
pedagOgica y administrativamente
la funcionalidad del sistema educativo, con
el objeto de ajustar las
acciones a las finalidades propuestas por
esta ley, conforme a:
a) La articulaciOn vertical que asegure la
continuidad pedagOgica entre
los sucesivos niveles y la adecuada
coordinaciOn entre sus respectivos
organismos administrativos; y la
articulaciOn horizontal, que
posibilite el pasaje entre modalidades,
carreras y establecimientos de
un mismo nivel.
b) La coordinaciOn interna, entre los
diferentes servicios, niveles y
establecimientos de la Provincia; y la
coordinaciOn externa, con los
sistemas de otras jurisdicciones, evitando
superposiciones y
estableciendo relaciones de cooperaciOn y
colaboraciOn con ellos, a
fin de racionalizar la oferta educativa.
c) La cohesiOn, que asegure la unidad del
conjunto, dentro de la
diversidad de las prestaciones, para
responder orgAnica e
integralmente a las demandas educativas de
la poblaciOn.
d) La apertura y flexibilidad, de modo de
entablar una fluida y dinAmica
interrelaciOn con las condiciones,
peculiaridades y necesidades del
contexto social, cultural y econOmico en el
que se insertan los
servicios.
ArtIculo 17
- Principios Generales de AdministraciOn
Educacional
Las autoridades provinciales desarrollarAn
la administraciOn del sistema
con un proceso tEcnico-polItico de carActer
global regido por los
siguientes principios:
a) Eficiencia econOmica, como capacidad
operacional de maximizar y
optimizar el rendimiento en la utilizaciOn
de los recursos destinados
a la consecuciOn de los objetivos
principales del sistema educativo.
b) Eficacia pedagOgica, como la capacidad
tEcnica de contribuir a
alcanzar los resultados y objetivos
educacionales propuestos.
c) Efectividad polItica, como criterio para
valorar la capacidad de
atender y responder satisfactoriamente a
las demandas sociales.
d) Relevancia cultural, como criterio de
desempeNo para analizar la
adecuaciOn de los actos administrativos
segUn su significaciOn, valor
y pertinencia para la comunidad, orientados
al mejoramiento de la
calidad de vida.
SecciOn Segunda
Lineamientos pedagOgicos generales
ArtIculo 18
- Calidad de la EducaciOn
La educaciOn en la Provincia de COrdoba
tenderA a alcanzar los mAs altos
niveles de calidad. A tal fin el Gobierno
Provincial instrumentarA las
polIticas de reforma necesarias para el
mejoramiento de la calidad de la
educaciOn:
a) Procurando una mayor capacitaciOn
profesional de la docencia.
b) Propiciando y / o sosteniendo los
procesos de investigaciOn e
innovaciOn educacionales planificados y
sustentados cientIficamente.
c) Renovando las formas de organizaciOn y
gestiOn de los centros
educativos.
d) Asignando equitativamente los recursos
fIsicos y financieros
destinados a mejorar la infraestructura y
equipamiento escolar e
integrando, con igual fin, aportes
comunitarios, sectoriales y de
otras jurisdicciones.
ArtIculo 19
- EvaluaciOn e InformaciOn
Las autoridades del sector establecerAn
diferentes formas y mecanismos de
evaluaciOn y de control de gestiOn de los
procesos educativos
planificados, y de sus resultados, asI como
tambiEn de sus costos en los
diferentes niveles, servicios y
localizaciones. InstrumentarA un sistema
de informaciOn Agil y eficaz para guiar la
toma de sus decisiones de
polItica educacional, retroalimentar su
planificaciOn, proveer a su
adecuado financiamiento, controlar su
ejecuciOn y contribuir a regular
equitativamente la calidad de las
prestaciones.
ArtIculo 20
- Criterios de OrientaciOn PedagOgica
Los centros educativos de la Provincia
desarrollarAn el proceso de
enseNanza-aprendizaje en los diferentes
niveles y modalidades del
sistema, segUn los siguientes criterios
generales:
a) El respeto por las caracterIsticas
individuales y culturales de los
educandos, la consideraciOn de sus
capacidades, conocimientos y
experiencias previas de aprendizaje.
b) El curriculum, como proceso dinAmico,
interactivo, investigativo,
integrativo e innovador, se caracteriza por
la apertura, la
flexibilidad, y la regionalizaciOn. Las
experiencias de aprendizaje
que proporcione deben responder a las
necesidades, intereses y
condiciones personales del alumno y de su
inserciOn en la comunidad.
Se asigna especial importancia a su
pertinencia respecto del medio
natural y del contexto social-cultural en
el que se desenvuelve.
c) Los docentes orientan los aprendizajes
con criterio cientIfico en un
ambiente propicio para la participaciOn
activa y creadora, promoviendo
el desarrollo del pensamiento crItica, la
responsabilidad cIvica y la
formaciOn Etica y moral de los educandos,
en un marco democrAtica y
solidario.
d) Las estrategias de enseNanza se
planifican con el propOsito de
facilitar a los educandos el logro de
actitudes, conocimientos y
competencias necesarias y relevantes que
les permitan continuar y
conducir su autoeducaciOn y orientarse en
opciones vocacionales que
impliquen su proyecto de vida.
CAPITULO II ESTRUCTURA DEL SISTEMA
EDUCATIVO
SecciOn Primera
Estructura General del Sistema
Apartado Primero
Disposiciones Generales
ArtIculo 20
- Estructura de los servicios educativos
La educaciOn sistemAtica se estructurarA en
niveles, ciclos, modalidades
y otras formas educativas. Los niveles son
las etapas que configuran
organizativamente la educaciOn formal,
compuestas por un conjunto de
contenidos y competencias, cuya
enseNanza-aprendizaje debe adaptarse
flexiblemente a los diferentes momentos del
proceso evolutivo de los
educandos. Los niveles podrAn subdividirse
en ciclos, entendidos como
unidades formativas articuladas en cada uno
de ellos. SerAn niveles del
sistema educativo provincial la educaciOn
inicial, la educaciOn primaria,
la educaciOn media y la educaciOn superior.
Las modalidades son las variantes
establecidas en el sistema, para
adaptarlo a las condiciones, demandas y
peculiaridades de los educandos y
para diversificarlo segUn las necesidades
sociales, regionales y
econOmicas de la Provincia. SerAn
modalidades del sistema educativo
provincial las diversas opciones de la
educaciOn media, la educaciOn
especial, la educaciOn de adultos, la
educaciOn rural, la educaciOn no
formal, la educaciOn a distancia y otras
formas a crearse.
ArtIculo 22
- El Poder Ejecutivo Provincial podrA
adecuar a las condiciones de
tiempo y lugar la estructura general
descripta en el ArtIculo anterior,
resguardando la articulaciOn entre niveles
y ciclos y la coherencia entre
jurisdicciones.
ArtIculo 23
- Reglamento General de la EnseNanza
El sistema educativo provincial se regularA
sobre la base de un rEgimen
tEcnico-administrativo comUn y de los
regImenes especiales que sean
necesarios para suficiente funcionamiento.
El Ministerio de EducaciOn
elaborarA, asistido por el Consejo General
de EducaciOn, el reglamento
general de la enseNanza para todos los
niveles y modalidades del sistema
y los reglamentos especiales que
correspondieren, y fiscalizarA su
cumplimiento.
El reglamento general de la enseNanza
comprenderA los siguientes
aspectos:
a) CaracterizaciOn y organizaciOn de los
diferentes niveles y
modalidades.
b) ArticulaciOn y coordinaciOn entre los
niveles y modalidades.
c) Calendarios y horarios escolares.
d) Obligatoriedad escolar.
e) Requisitos de admisiOn de los alumnos.
f) EvaluaciOn y supervisiOn de la
enseNanza.
g) PromociOn, certificaciOn acadEmica y
tItulos oficiales. Equivalencias,
reconocimientos y revAlidas.
h) Desarrollo curricular e innovaciones
pedagOgicas.
i) REgimen disciplinario y de convivencia
escolar.
j) Otras normas bAsicas para la
organizaciOn y funcionamiento de los
centros educativos.
ArtIculo 24
- EducaciOn BAsica General. ExtensiOn
La educaciOn bAsica general constituirA un
perIodo formativo de carActer
obligatorio para todos los educandos.
EstablecerA, no obstante, una
adecuada diversificaciOn de sus contenidos,
atendiendo a las
caracterIsticas individuales y regionales.
DeberA proporcionar a los
educandos el conjunto de aprendizajes y
competencias fundamentales y
necesarios para su eficaz desempeNo,
presente y futuro, individual y
colectivo.
Este perIodo de estudio comprenderA el
jardIn de infantes del nivel
inicial para niNos de cinco aNos, la
educaciOn primaria completa y el
ciclo bAsico de la educaciOn media. (ver
Ley 8525: "Ciclo BAsico
Unificado").
El Gobierno Provincial podrA incrementar
gradualmente dicha extensiOn de
la obligatoriedad escolar al ciclo superior
del nivel medio. Esta
extensiOn se efectuarA luego de una
evaluaciOn mediante la cual se
constaten niveles Optimos de
escolarizaciOn, cobertura y rendimiento
cualitativo de los servicios.
Apartado Segundo
La EducaciOn Inicial
ArtIculo 25
- La educaciOn inicial constituirA la
primera etapa del sistema
educativo provincial. Corresponde a los
niNos comprendidos en el perIodo
que se extiende entre los0 y los 5 aNos de
edad. SerA obligatoria sOlo
para los niNos de cinco aNos, segUn lo
especifica el ArtIculo 24, y
tendrA carActer optativo para las restantes
edades abarcadas por este
nivel.
ArtIculo 26
- La educaciOn inicial en la Provincia
asegurarA la formaciOn integral y
asistencia del niNo y se orientarA al
desarrollo de los siguientes
aprendizajes fundamentales:
a) Proveer de estimulaciOn organizada y
adecuada al proceso evolutivo de
los niNos tendiente al desarrollo de sus
funciones intelectuales,
psicomotrices y socio-afectivas, que
faciliten su integraciOn social y
le permitan alcanzar el grado de madurez
necesaria para iniciar sus
estudios primarios.
b) Favorecer en los niNos el desarrollo
progresivo de su identidad y
sentido de pertenencia a la familia inserta
en la comunidad local,
regional, provincial y nacional.
c) Asegurar la integraciOn y participaciOn
de la familia y la comunidad
en la acciOn educativa, en un marco de
cooperaciOn y solidaridad.
ArtIculo 27
- La educaciOn inicial sistemAtica se
impartirA en jardines maternales y
jardines de infantes. El Ministerio de
EducaciOn podrA asimismo
establecer formas no convencionales de
educaciOn inicial que aseguren la
generalizaciOn de la misma, especialmente
en Areas bajo condiciones
adversas.
Apartado Tercero
La EducaciOn Primaria
ArtIculo 28
- La educaciOn primaria constituirA la
etapa central de la educaciOn
bAsica general. ComprenderA seis aNos de
estudios organizados en ciclos.
(ver Ley 8525).
Los centros educativos que impartirAn la
educaciOn en este nivel son las
escuelas primarias.
ArtIculo 29
- La educaciOn primaria contribuirA
decisivamente a la formaciOn
integral y asistencia del alumno, creando
condiciones favorables para su
activa integraciOn familiar y
socio-cultural y el desarrollo de los
siguientes aprendizajes fundamentales:
a) Las competencias bAsicas para su
autoeducaciOn, enfatizando la
participaciOn reflexiva, crItica y
responsable y la capacidad creativa
y comprensiva del educando.
b) Los aprendizajes instrumentales
relativos a la lecto-escritura, la
matemAtica, la comunicaciOn en sus
diferentes formas y la educaciOn
fIsica, la educaciOn estEtica y la
introducciOn al manejo de los
medios simbOlicos de expresiOn.
c) La comprensiOn y recreaciOn de los
conocimientos cientIficos y
tecnolOgicos bAsicos y relevantes.
d) La comprensiOn y el conocimiento de los
procesos histOricos y sociales
y sus relaciones con la identidad regional,
nacional y universal.
e) El desarrollo de actitudes para la
convivencia democrAtica y solidaria
y el fortalecimiento del sentido de
pertenencia regional y nacional,
con apertura a la comprensiOn y solidaridad
entre los pueblos.
f) La educaciOn para la salud y la
valoraciOn y conservaciOn del medio
ambiente y el uso creativo del tiempo
libre.
Apartado Cuarto:
La EducaciOn Media
ArtIculo 30
- La educaciOn media tendrA por finalidad
continuar y profundizar el
proceso formativo general del educando
iniciado en los niveles
precedentes y orientarlo hacia la
prosecuciOn de estudios superiores y /
o su incorporaciOn profesionalizada al
mundo del trabajo.
ComprenderA los siguientes ciclos:
a) Ciclo bAsico, (ver Ley 8525: "Ciclo
BAsico Unificado") que constituirA
la fase final de la educaciOn bAsica
general y por tanto serA de
carActer obligatorio. Se equilibrarA
adecuada y flexiblemente con
aspectos diversificados y opcionales del
curriculum, que permitan
centrar la prActica pedagOgica en la
orientaciOn del educando. TendrA
tres aNos de duraciOn.
b) Ciclo superior (ver Ley 8525:
"Ciclo de EspecializaciOn") : este
perIodo de estudio caracterizado por la
diversificaciOn de la oferta
pedagOgica, (ver Ley 8525:) comprenderA
tres (3) aNos de estudios -
segUn la modalidad que corresponda, con el
objeto de propiciar la
formaciOn profesional del educando, y / o
habilitarlo para el ingreso
a los estudios superiores.
La educaciOn media se impartirA en centros
educativos de diferentes
modalidades.
ArtIculo 31
- La educaciOn media contribuirA en
tErminos generales al desarrollo de
los aprendizajes que favorezcan:
a) La afirmaciOn de la autonomIa del
educando en la conducciOn de su
propio proceso educativo.
b) El protagonismo de los jOvenes en la
elecciOn de las diversas
alternativas laborales y profesionales de
su vida futura.
c) La formaciOn de actitudes de
participaciOn y convivencia basadas en la
prActica democrAtica, con clara conciencia
de los deberes y derechos
del ciudadano.
d) El desarrollo de las competencias y
habilidades para conocer,
comprender y recrear la cultura, los
avances cientIfico-tecnolOgicos,
los procesos histOricos y sociales y su
relaciOn con la identidad
regional, nacional y universal.
e) El desarrollo de la capacidad para
conocer e interpretar crIticamente
la realidad circundante y para comunicarse
a travEs de los diversos
lenguajes.
f) La educaciOn para la salud, la educaciOn
fIsica y el uso creativo del
tiempo libre.
g) La actitud respetuosa hacia los recursos
naturales y la preservaciOn
del equilibrio ecolOgico.
Apartado Quinto
La EducaciOn Superior
ArtIculo 32
- La educaciOn superior tendrA como
finalidad promover el progreso de la
ciencia y de la cultura y proporcionar una
formaciOn especializada acorde
con los avances cientIfico-tecnolOgicos y
las necesidades
socio-culturales de la Provincia.
ComprenderA los estudios universitarios
y no universitarios.
ArtIculo 33
- La educaciOn superior no universitaria
brindarA una oferta
diversificada de servicios educativos para
la formaciOn docente,
humanista, cientIfica, tEcnica,
tEcnica-docente y artIstica.
ArtIculo 34
- La formaciOn docente sistemAtica y
continua constituirA la base para el
mejoramiento de la calidad de la educaciOn.
EstarA destinada a la
profesionalizaciOn de los recursos humanos
responsables de orientar el
proceso educativo en sus distintos niveles
y modalidades. AbarcarA e
integrarA la formaciOn docente inicial y la
formaciOn continua.
a) La formaciOn docente inicial es el
proceso pedagOgico sistemAtico que
posibilita al educando el desarrollo de las
competencias requeridas
para la prActica docente en las diferentes
especialidades y
modalidades del sistema, y lo habilitan
para el ejercicio profesional.
b) La formaciOn docente continua es el
proceso de perfeccionamiento,
actualizaciOn y capacitaciOn en el
ejercicio profesional que realizan
los docentes de todos los niveles y
modalidades y los agentes
educativos que participan en la educaciOn
no formal.
Las investigaciones e innovaciones
pedagOgicas y los requerimientos
socio-culturales de los grupos
beneficiarios del sistema determinarAn las
prioridades de la formaciOn docente
continua para elevar la calidad de la
educaciOn y jerarquizar la prActica
docente.
ArtIculo 35
- La educaciOn superior no universitaria de
formaciOn cientIfica,
humanista, tEcnica, tEcnico-docente y
artIstica se organizarA en carreras
de duraciOn variable, en funciOn de
mUltiples especialidades, con
regImenes flexibles que permitan una
adecuada inserciOn y reconversiOn
laboral acordes con las demandas sociales,
culturales y econOmicas de la
Provincia.
ArtIculo 36
- El Estado Provincial podrA crear, en
concordancia con la legislaciOn
vigente, centros universitarios y de
estudios avanzados procurando la
descentralizaciOn y evitando la
superposiciOn con otros servicios
existentes destinados a desarrollar
actividades de investigaciOn,
docencia y extensiOn en el campo
cientIfico, tecnolOgico y cultural.
GenerarAn nuevas opciones acadEmicas de
alta calidad, definida Esta en
relaciOn con los avances internacionales
del conocimiento y su adecuaciOn
a las exigencias del desarrollo provincial.
La creaciOn de centros universitarios
requerirA de una ley especial.
La estructuraciOn acadEmica, carreras y
tItulos, gobierno, administraciOn
y financiaciOn de dichos centros deberA
facilitar su articulaciOn e
interrelaciOn con el conjunto del sistema
educativo provincial.
SecciOn Segunda
Modalidades y otras formas de la EducaciOn
Apartado Primero
La EducaciOn Especial
ArtIculo 37
- La educaciOn especial es el conjunto de
servicios y recursos
destinados a ofrecer un proceso educativo
integral, flexible y dinAmico a
las personas con algUn tipo de
discapacidad, temporal o permanente.
ComprenderA los diferentes niveles del
sistema de enseNanza,
particularmente los obligatorios, con plena
vigencia de los principios de
normalizaciOn e integraciOn en los centros
educativos comunes.
ArtIculo 38
- La educaciOn especial procurarA una
atenciOn interdisciplinaria,
brindada por equipos multiprofesionales,
que posibilite la identificaciOn
y valoraciOn de la discapacidad de las
personas con necesidades
educativas especiales, con el objetivo de
facilitar su integraciOn y
seguimiento en los aspectos afectivo,
intelectual, familiar y social.
En el marco de los principios de
normalizaciOn e integraciOn, se
promoverA la participaciOn de las personas
con algUn tipo de discapacidad
en propuestas de capacitaciOn laboral,
deportes, recreaciOn y desarrollo
de la expresiOn y creaciOn cultural.
Los programas de formaciOn docente, en sus
distintas modalidades, y de
las carreras afines a esta temAtica
contemplarAn aspectos curriculares
referidos a la educaciOn especial.
ArtIculo 39
- La educaciOn especial procurarA a travEs
de programas, la integraciOn
de las personas con algUn tipo de
discapacidad a los centros educativos
comunes. Excepcionalmente se impartirA en
los centros educativos
especiales, cuando el diagnOstico
profesional demuestre las dificultades
para su integraciOn en los centros comunes.
Dicha situaciOn serA revisada
periOdicamente de modo que pueda
favorecerse, siempre que sea posible, el
accedo de estos educandos a un rEgimen de
mayor integraciOn.
Apartado Segundo:
La EducaciOn de Adultos
ArtIculo 40
- La educaciOn de adultos es la modalidad
del sistema que tiene la
finalidad de garantizar la educaciOn bAsica
general y la capacitaciOn
tEcnico-profesional de la poblaciOn adulta,
con el fin de alcanzar el
constante mejoramiento de su formaciOn
individual y su integraciOn
social. BrindarA alternativas formales y no
formales, de alfabetizaciOn y
postalfabetizaciOn, de educaciOn primaria y
secundaria aceleradas, con
salida laboral, de capacitaciOn
tEcnico-profesional.
ArtIculo 41
- El Estado Provincial garantizarA
especialmente el acceso a esta
modalidad de los jOvenes que no hayan
completado la escolaridad
obligatoria en la edad reglamentaria.
Apartado Tercero:
La EducaciOn Rural
ArtIculo 42
- Los servicios y programas de educaciOn
rural, adecuados a los
diferentes niveles y modalidades del
sistema, tendrAn como finalidad
principal responder a las necesidades
educativas de la poblaciOn rural,
considerando las caracterIsticas y
condiciones econOmicas, culturales,
sociales y geogrAficas de su medio local y
/ o regional.
El desarrollo de esta modalidad contemplarA
aspectos curriculares,
reglamentarios, de especializaciOn docente
y estatutarios especIficos.
ArtIculo 43
- La educaciOn rural se desarrollarA
conforme los siguientes criterios:
a) El enfoque global del proceso educativo
que, partiendo del
conocimiento de la realidad local y
regional, integre a los distintos
grupos de edad y a los diversos problemas
de la producciOn y de la
vida comunitaria.
b) La participaciOn de la comunidad en las
distintas fases de dicho
proceso.
c) La aplicaciOn de estrategias
diferenciadas que, combinando modalidades
formales y no formales, privilegien la
atenciOn de la educaciOn
inicial, la educaciOn bAsica general, la
educaciOn de adultos y la
capacitaciOn laboral de la poblaciOn rural.
d) El accionar intersectorial coordinado de
los agentes de los distintos
servicios con las comunidades rurales.
e) La dignificaciOn del trabajo manual
integrAndolo, en los procesos
productivos, con el trabajo intelecrtual.
f) El rescate y fomento de los valores y
expresiones culturales de las
comunidades rurales.
g) El estImulo a la participaciOn y
formaciOn de organizaciones sociales
representativas, contribuyendo al enfoque
democrAtico de su actividad.
Apartado Cuarto:
La EducaciOn no Formal
ArtIculo 44
- La educaciOn no formal configura una
modalidad pedagOgica de carActer
participativo, que se desarrollarA a travEs
de un conjunto de servicios,
programas y acciones, destinados a
satisfacer las necesidades educativas
no atendidas o cubiertas en forma
insuficiente por el sistema escolar, en
el marco de la educaciOn permanente..
El Estado promoverA la educaciOn no formal,
para el desarrollo de:
a) Estrategias que atiendan
prioritariamente las necesidades, intereses y
problemas de los sectores poblacionales
menos favorecidos,
especialmente los que habitan en Areas
rurales y urbano-marginales y
que contribuyan a mejorar sus condiciones
de vida. Se realizan, en
este sentido, programas de educaciOn de
adultos, capacitaciOn y
reconversiOn laboral, animaciOn
social-cultural, promociOn de la
comunidad, enfatizando la participaciOn de
mujeres y jOvenes en la
vida social, cultural, econOmica y polItica
de la Provincia.
b) Estrategias que apoyen el desarrollo
econOmico de la Provincia,
estimulando las capacidades innovadoras y
de organizaciOn de la
poblaciOn e incorporando efectivamente, a
travEs de la educaciOn, los
avances cientIficos y tecnolOgicos que
permitan mejorar la producciOn
y las condiciones de trabajo.
c) La participaciOn de diversos agentes
educativos no convencionales
facilitando el desenvolvimiento de la
funciOn educativa de la
comunidad a travEs de sus instituciones,
organizaciones
representativas, empresas, familias y
personas y promoviendo la
utilizaciOn creativa y crItica de los
medios masivos de comunicaciOn.
d) La integraciOn y coordinaciOn de
acciones entre organismos pUblicos,
no gubernamentales y privados, tendientes
al abordaje conjunto de las
demandas sociales con el fin de
racionalizar el uso de los recursos
existentes, ampliar la variedad y aumentar
la calidad de la oferta
educativa.
Apartado Quinto:
La EducaciOn a Distancia
ArtIculo 45
- La Provincia promoverA la organizaciOn y
funcionamiento de servicios de
educaciOn a distancia que concurran al
fortalecimiento de la oferta
pUblica de educaciOn permanente y
diversificada para la poblaciOn, en
particular la que habita en zonas aisladas.
EmplearA a tal efecto nuevas
tecnologIas y medios didActicos de
comunicaciOn e informaciOn.
Estos servicios desarrollarAn programas
correspondientes a los diversos
niveles y modalidades del sistema,
considerando prioritariamente la
educaciOn bAsica general, la formaciOn
docente, la formaciOn profesional
y la capacitaciOn y reconversiOn laboral.
SecciOn Tercera:
EnseNanza Privada
ArtIculo 46
- El Estado Provincial reconocerA, dentro
de los principios de la
ConstituciOn y de esta ley, la libertad de
la iniciativa privada para
crear y gestionar institutos de enseNanza
en los diferentes niveles y
modalidades del sistema educativo.
ArtIculo 47
- La enseNanza privada adscripta a la
Provincia se impartirA en los
institutos debidamente reconocidos. Su
funcionamiento se regularA por una
ley especial que establecerA las
condiciones para su adscripciOn a la
enseNanza oficial y la cooperaciOn
econOmica del Estado a aquellos que no
persigan fines de lucro. El Poder Ejecutivo
dispondrA un organismo
especIfico para el contralor y orientaciOn
de estos institutos.
ArtIculo 48
- Los institutos de enseNanza privada no
adscriptos deberAn recabar
autorizaciOn para funcionar conforme a las
disposiciones que
oportunamente se dicten. Sin perjuicio de
ello y de los principios
generales que ataNen a la libertad de
enseNanza garantizada por este ley,
el Estado mantendrA un registro de la
actividad educacional de estos
institutos.
Los institutos educacionales no adscriptos
se sostendrAn exclusivamente
con el aporte privado, y los certificados o
tItulos que expidan no
contarAn con el reconocimiento oficial.
Asimismo, no podrAn emplear
denominaciones, anunciar estudios y otorgar
tItulos o certificados que
induzcan a confusiOn con la estructura del
Sistema Provincial de
EducaciOn.
TITULO TERCERO: GOBIERNO Y ADMINISTRACION
DE LA EDUCACION
CAPITULO I: DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
CENTRAL
SecciOn Primera:
El Ministerio de EducaciOn
ArtIculo 49
- El Ministerio de EducaciOn
El Ministerio de EducaciOn serA el Organo
del Poder Ejecutivo Provincial
responsable de la planificaciOn,
organizaciOn, gobierno, administraciOn y
fiscalizaciOn generales del Area, de
acuerdo con el principio
constitucional de centralizaciOn polItica y
normativa.
ArtIculo 50
- Unidades de OrganizaciOn
El Ministerio de EducaciOn dispondrA de las
secretarIas, subsecretarIas,
direcciones y otras unidades de
organizaciOn necesarias para el mAs
adecuado cumplimiento de sus competencias
generales, en concordancia con
la legislaciOn vigente que faculta al Poder
Ejecutivo a autorizar su
funcionamiento.
ArtIculo 51
- Funciones del Ministerio
El Ministerio de EducaciOn desarrollarA las
siguientes funciones
generales:
a) Garantizar el cumplimiento y respeto de
los principios
constitucionales, de esta ley y sus
reglamentaciones.
b) Organizar y fiscalizar el sistema
educativo provincial en todos sus
niveles y modalidades.
c) Elaborar y ejecutar la polItica general
del Area, considerando las
propuestas acordadas en el Consejo General
de EducaciOn, que deberAn
ser citadas en oportunidad de emitir las
resoluciones.
d) Apoyar la constituciOn y el
funcionamiento de los Organos colegiados y
adecuar la organizaciOn de los servicios a
las disposiciones
contenidas en esta norma.
e) Preparar y ejecutar el programa
presupuestario anual correspondiente
al Area.
f) Planificar, instrumentar y difundir
investigaciones e innovaciones
destinadas al mejoramiento de la calidad de
la educaciOn.
g) Promover la formaciOn y capacitaciOn de
sus agentes.
h) Desarrollar acciones de cooperaciOn e
intercambio con organismos
provinciales, nacionales e internacionales.
i) Evaluar el rendimiento general del
sistema, asistido por el Consejo
General.
SecciOn Segunda:
El Consejo General de EducaciOn
ArtIculo 52
- El Consejo General de EducaciOn
CrEase el Consejo General de EducaciOn como
Organo participativo que
representarA a los principales agentes y
sectores vinculados a la
educaciOn, en el gobierno central del
sistema.
ArtIculo 53
- Funciones del Consejo General de
EducaciOn
El Consejo General desarrollarA funciones
de carActer consultivo,
asesorando y colaborando con el Ministerio
de EducaciOn en lo que se
refiere a:
a) La planificaciOn general del sistema
educativo efectuando propuestas
destinadas a mejorar su ordenaciOn,
funcionamiento orgAnico y
rendimiento general.
b) La programaciOn general de la enseNanza,
con opiniOn en sus aspectos
pedagOgicos, tEcnicos y administrativos.
c) Los proyectos reglamentarios de la
presente ley que hayan de ser
aprobados por el Poder Ejecutivo
Provincial.
d) El seguimiento y evaluaciOn de las
acciones previstas en la
planificaciOn general.
e) Cualquier otra cuestiOn que le sea
sometida a su consideraciOn por el
Ministerio de EducaciOn.
ArtIculo 54
- IntegraciOn del Consejo General de
EducaciOn
El Consejo General de EducaciOn estarA
constituido por el Presidente, el
Vicepresidente, los Consejeros Electivos,
los Consejeros Oficiales y el
Secretario General.
ArtIculo 55
- El Presidente
El Consejo General SerA presidido por el
Ministro de EducaciOn.
ArtIculo 56
- El Vicepresidente
El Vicepresidente serA elegido por el
Consejo de entre sus miembros y
sustituirA al Presidente en casos de
ausencia o impedimento.
ArtIculo 57
- Los Consejeros Electivos
Los Consejeros Electivos representarAn a
los docentes, alumnos y padres
de los centros educativos oficiales y
privados adscriptos. SerAn elegidos
por votaciOn directa y secreta de sus
pares, a simple pluralidad de
sufragios. Su mandato tendrA una duraciOn
de dos aNos, con posibilidad de
una reelecciOn.
Su representaciOn numErica serA la
siguiente:
a) Docentes: doce consejeros titulares, y
sus respectivos suplentes,
distribuidos del modo siguiente:
- EnseNanza oficial: ocho consejeros, de
los que dos representarAn a
la educaciOn primaria, dos a la media, uno
a la superior, uno a la
inicial, uno a la especial y uno a la de
adultos.
- EnseNanza privada: cuatro consejeros, de
los que uno representarA a
la educaciOn primaria, uno a la media, uno
a la inicial y uno a la
superior.
b) Alumnos: dos consejeros titulares, y sus
respectivos suplentes, que
representarAn a sus pares de la educaciOn
media - a partir del ciclo
superior de la misma - y de la educaciOn
superior de los centros
educativos oficiales y privados.
c) Padres: cuatro consejeros titulares, y
sus respectivos suplentes, que
representarAn a sus pares de los centros
educativos oficiales y
privados.
ArtIculo 58
- Los Consejeros Oficiales
Los Consejeros Oficiales, en nUmero de
siete, serAn el subsecretario
responsable de la gestiOn educativa y los
representantes de las
direcciones de enseNanza y tEcnicas del
Ministerio de EducaciOn, con
rango de Director, propuestos por el
Ministro de EducaciOn y designados
por el Poder Ejecutivo.
ArtIculo 59
- El Secretario General
El Secretario General serA designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta
del Ministro de EducaciOn de entre los
funcionarios con rango de
subsecretario, para la gestiOn de los
asuntos del Consejo y la asistencia
tEcnica al mismo.
ArtIculo 60
- Remuneraciones
El Poder Ejecutivo establecerA las
remuneraciones de los Consejeros
Electivos, siendo el desempeNo de los demAs
integrantes de carActer
honorario, sin percibir emolumento ni
compensaciOn de gasto alguno del
erario pUblico.
ArtIculo 61
- Gastos de Funcionamiento
El Poder Ejecutivo proporcionarA la
infraestructura, servicios
administrativos e insumos necesarios para
el funcionamiento del Consejo
General de EducaciOn. Los gastos
correspondientes a dicho funcionamiento
serAn atendidos con los recursos del
Ministerio de EducaciOn que le
asigne la ley de presupuesto.
ArtIculo 62
- La ComisiOn Representativa Honoraria
El Consejo General de EducaciOn podrA ser
asistido en sus funciones por
una ComisiOn Representativa Honoraria,
convocada para el anAlisis y
estudio de los temas especIficos que aquEl
le solicite, a fin de ampliar
las consultas con la opiniOn de entidades
sociales representativas.
ArtIculo 63
- IntegraciOn de la ComisiOn Representativa
Honoraria
La ComisiOn Representativa Honoraria estarA
integrada por los
representantes invitados de cada una de las
siguientes entidades:
- Universidades que actUan en el Ambito
provincial.
- H. CAmara de Diputados de la Provincia.
- H. CAmara de Senadores de la Provincia.
- Consejo EconOmico y Social.
- Consejo de los Partidos PolIticos.
- Organizaciones confesionales y laicas que
sostienen instituciones
educativas.
- OrganizaciOn gremial docente mAs
representativa, con personerIa
reconocida por la autoridad competente.
- Personalidades destacadas del quehacer
educativo.
CAPITULO II
GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
SecciOn Primera
Las Delegaciones Regionales de
AdministraciOn Educativa
ArtIculo 64
- Las Delegaciones Regionales de
AdministraciOn Educativa
La administraciOn del sistema en el nivel
regional serA desconcrentrada
funcional y territorialmente, a fin de
adaptar los servicios con
eficacia, eficiencia y oportunidad a las
necesidades de los usuarios.
Se realizarA a travEs de Delegaciones
Regionales de AdministraciOn
Educativa, dependientes del Ministerio de
EducaciOn, y de Consejos
Regionales de EducaciOn. Su jurisdicciOn e
instalaciOn se dispondrA
reglamentariamente conforme a la ley
especial de regionalizaciOn
dispuesta por el ArtIculo 175 de la
ConstituciOn Provincial.
Las Delegaciones Regionales responderAn a
los lineamientos generales de
polItica educacional, determinados en el
nivel central de gobierno, y los
adaptarAn en funciOn de las condiciones,
problemas y demandas de la
realidad regional.
ArtIculo 65
- Funciones de las Delegaciones Regionales
Las Delegaciones Regionales cumplirAn las
siguientes funciones,
delimitadas por la reglamentaciOn
correspondiente:
a) Efectuar la planificaciOn regionalizada
del sistema.
b) Realizar la coordinaciOn general de los
servicios procurando su
c) Supervisar, orientar y asesorar el
desarrollo de los proyectos
institucionales de los centros.
d) Apoyar las iniciativas de innovaciOn
educativa de los centros, y
facilitar su acceso a los entes de
cooperaciOn y asistencia tEcnica.
e) Promover la capacitaciOn de los agentes
educativos en coordinaciOn con
los organismos tEcnicos del nivel central.
f) Apoyar la organizaciOn del gobierno y
administraciOn de los centros
educativos, segUn lo establece esta ley.
g) Resolver las tramitaciones
administrativas concernientes al personal,
presupuesto, contabilidad y fiscalizaciOn,
en concordancia con las
normas que integran el ordenamiento
jurIdico general de la
administraciOn pUblica provincial.
h) Evaluar el rendiminento general del
sistema, en el nivel regional.
ArtIculo 66
- El Delegado Regional
El Delegado Regional serA el funcionario
responsable de la direcciOn,
organizaciOn y coordinaciOn de las
actividades generales de la
administraciOn regional de los servicios
educativos.
SerA designado por concurso de antecedentes
y oposiciOn, considerando su
condiciOn docente e idoneidad tEcnica y
profesional. Cada cuatro aNos
volverA a concursar el cargo, pudiendo
revalidar el anterior titular.
El Delegado Regional serA asistido, para el
mejor cumplimiento de sus
funciones, por el equipo de supervisores
regionales del sistema y
dispondrA, en la DelegaciOn, del apoyo
tecnolOgico y administrativo
necesario para la resoluciOn mAs eficiente
de las cuestiones pertinentes.
ArtIculo 67
- Los Supervisores
Los supervisores regionales del sistema
integrarAn el equipo
tEcnico-docente de la DelegaciOn Regional y
colaborarAn con el
cumplimiento de sus funciones generales.
DesempeNarAn, en especial, la
tarea de asesorar y apoyar a los centros
educativos para el mejor
desarrollo de su proyecto institucional.
El acceso al cargo de supervisor se
efectuarA con arreglo a las
condiciones establecidas por el estatuto
que regularA la carrera docente.
SecciOn Segunda:
Los Consejos Regionales de EducaciOn
ArtIculo 68
- Los Consejos Regionales de EducaciOn
Los Consejos Regionales de EducaciOn serAn
presididos por el Delegado
Regional y estarAn integrados por los
supervisores y los representantes
electos de la docencia, los padres, los
alumnos y otras organizaciones
representativas de la actividad regional.
TendrAn atribuciones de carActer consultivo
y de asesoramiento,
colaborando con la DelegaciOn Regional en
el cumplimiento de las
funciones seNaladas por el ArtIculo 65.
CAPITULO III: GOBIERNO Y ADMINISTRACION
LOCAL
SecciOn Primera
Los Centros Educativos
ArtIculo 69
- Los Centros Educativos
Los centros educativos son las
instituciones de enseNanza de los
diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo. Se clasifican en:
a) Centros educativos oficiales, creados y
sostenidos por el Gobierno de
la Provincia.
b) Centros educativos municipales, creados
por los municipios conforme
los ArtIculos 62, inc. 3) y 186, inc. 7) de
la ConstituciOn de la
Provincia y regulados por ley especial
segUn el ArtIculo 80 de esta
ley.
c) Centros educativos privados adscriptos a
la Provincia, creados
conforme el ArtIculo 62 inc. 3) de la
ConstituciOn y regulados por ley
especial segUn el ArtIculo 47 de esta ley.
ArtIculo 70
- La Comunidad Educativa
La comunidad educativa estarA constituida
por el personal directivo, los
docentes, los no docentes, los padres, los
alumnos y otros representantes
del medio local comprometidos con la
funciOn educativa del centro. TendrA
por finalidad participar en el desarrollo
de las actividades educativas
del mismo, colaborando en forma democrAtica
y solidaria en el
cumplimiento de los preceptos
constitucionales de esta ley.
ArtIculo 71
- El Proyecto Institucional de los Centros
Los centros educativos dispondrAn de la
autonomIa pedagOgica necesaria
para elaborar y ejecutar su proyecto
institucional. Este se planificarA y
desarrollarA respetando los lineamientos y
objetivos generales de la
polItica educacional, atendiendo a las
exigencias especIficas de la
realidad regional y local y considerando
las posibilidades operativas de
cada centro.
SecciOn Segunda
El Gobierno y AdministraciOn de los Centros
Educativos
ArtIculo 72
- Pautas Organizativas de los Centros
Educativos Oficiales
Los centros educativos oficiales contarAn
con una estructura organizativa
Agil y eficaz que posibilite la
participaciOn democrAtica de la comunidad
educativa que los constituye. A tal efecto
se organizarAn de acuerdo con
una modalidad operativa desconcentrada que
permita el desenvolvimiento de
una gestiOn democrAtica de la comunidad
educativa.
Las competencias principales, en esta
materia, corresponderAn al Director
y al Aconsejo del centro educativo, quienes
desempeNarAn funciones
especIficas y compartidas, segUn lo
disponen los artIculos subsiguientes.
En el caso de las funciones compartidas su
ejercicio deberA cumplirse en
forma concertada, de acuerdo con los
procedimientos que se establecerAn
reglamentariamente.
ArtIculo 73
- El Director
El Director, como representante oficial del
Estado Provincial, ejercerA
la autoridad superior del centro. Le
corresponderAn las competencias
ejecutivas de direcciOn y administraciOn, y
serA asistido para su mejor
cumplimiento por un equipo directivo, cuya
composiciOn variarA segUn las
caracterIsticas del centro. El acceso a
estos cargos se efectUa con
arreglo a las condiciones establecidas por
el estatuto que regula la
carrera docente.
ArtIculo 74
- Funciones del Director
CorresponderAn al Director el ejercicio de
las siguientes funciones,
especificadas en las reglamentaciones de
esta ley:
a) PlanificaciOn:
- Formula, asistido por el Consejo y el
equipo docente, el diseNo del
proyecto institucional del centro. Elabora,
asistido por el equipo
docente, la programaciOn anual de
actividades del centro.
- Prepara el proyecto de presupuesto anual
del centro que se eleva a
las autoridades competentes.
b) GestiOn:
- Preside el Consejo del centro educativo.
- Dirige la ejecuciOn de las acciones
programadas.
- Coordina el equipo docente de la
instituciOn y sus actividades
acadEmicas.
- Vela por el cumplimiento de la presente
ley y sus reglamentaciones.
- Resuelve, como instancia administrativa,
las cuestiones de su
competencia suscitadas por la aplicaciOn de
esta normativa.
- Representa oficialmente al centro en los
actos pUblicos y en las
relaciones con otras instituciones.
c) EvaluaciOn:
- Dirige el proceso evaluatorio de las
acciones programadas y sus
resultados.
ArtIculo 75
- El Consejo del Centro Educativo
CrEase, en el Ambito de cada instituciOn de
enseNanza, el Consejo del
Centro Educativo, como Organo participativo
que representarA a los
integrantes de la comunidad educativa en el
nivel local del gobierno
escolar.
ArtIculo 76
- Funciones del Consejo
El Consejo desarrollarA funciones de
carActer consultivo, asesorando y
colaborando con la DirecciOn en lo que se
refiere a:
a) PlanificaciOn
- Participa en el reconocimiento y
diagnOstico de la realidad regional
y local, identificando las necesidades
educativas de la poblaciOn.
- Presenta y debate propuestas para la
definiciOn del proyecto
institucional del centro y su programaciOn
anual, procurando el
consenso y la concertaciOn de posiciones
entre sus miembros sobre
las lIneas principales de trabajo,
estrategias y formas de
evaluaciOn.
- Recomienda a la DirecciOn del centro la
elevaciOn a las autoridades
competentes, de nivel regional y / o
provincial, de proyectos o
iniciativas orientadas al mejoramiento de
la enseNanza.
- Propone actividades educativas
complementarias, integradas a la
programaciOn curricular del centro tales
como viajes, excursiones,
actos culturales, sociales y recreativos.
b) Apoyo a la GestiOn Directiva
- Desarrolla relaciones de cooperaciOn,
coordinaciOn y articulaciOn
con otros centros educativos e
instituciones locales con la
finalidad de mejorar la oferta educativa a
travEs de acciones
concertadas.
- Atiende la preservaciOn, el mejoramiento
y la renovaciOn de la
infraestructura y el equipamiento de la
instituciOn.
- Colabora en la organizaciOn y coordina el
accionar de los organismos
de apoyo del centro, a fin de incorporar
recursos complementarios
para el desarrollo del proyecto
institucional.
- Colabora en la democratizaciOn efectiva
de las condiciones de
acceso, permanencia y promociOn de los
educandos, impidiendo que los
afecte cualquier forma de discriminaciOn.
- Promueve el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar.
c) EvaluaciOn
- Colabora en el seguimiento y evaluaciOn
del proyecto institucional y
la programaciOn anual del centro.
- Participa en la fiscalizaciOn de la
administraciOn de los recursos
fIsicos y financieros.
ArtIculo 77
- IntegraciOn del Consejo
El Consejo del centro educativo estarA
integrado por los siguientes
miembros:
a) El Director, que ejercerA la
presidencia.
b) Los integrantes del equipo directivo,
segUn las caracterIsticas del
centro educativo, segUn las caracterIsticas
del centro educativo.
c) Los representantes electos de los
docentes.
d) Los representantes electos de los
alumnos, en los centros de educaciOn
media, superior y adultos.
e) Los representantes electos de los
padres, en los centros de educaciOn
inicial, primario, medio y especial.
f) Los representantes electos de los
egresados, en los centros de
educaciOn superior.
g) Los representantes de los organismos de
apoyo al centro.
h) El representante designado
facultativamente por el municipio, comuna o
comisiOn vecinal.
i) Los representantes invitados de otras
organizaciones comunitarias
vinculadas al accionar del centro.
ArtIculo 78
Reglamentariamente se establecerAn las
variantes en las formas de
integraciOn de los Consejos y la
representaciOn numErica de sus miembros,
en funciOn de:
a) Niveles y modalidades de los centros.
b) PoblaciOn escolar y planta funcional
docente.
c) LocalizaciOn de los centros.
ArtIculo 79
- Organismos de Apoyo
Los centros educativos podrAn propiciar la
creaciOn y organizaciOn de
asociaciones de apoyo a su accionar, tales
como asociaciones
cooperadoras, clubes de madres,
asociaciones, fundaciones, cooperativas
de alumnos, docentes y padres, cooperadoras
de campo. Estos organismos
tendrAn como finalidad movilizar, captar y
administrar medios y recursos
para cumplir con las actividades
programadas.
El Estado Provincial deberA dotar de un
sistema normativo que posibilite
un procedimiento Agil y flexible para su
constituciOn, administraciOn,
formas periOdicas y democrAticas de
elecciOn de autoridades y todo
aquello que haga a su mejor integraciOn y
funcionamiento.
SecciOn Tercera:
Competencias de los Municipios
ArtIculo 80
- Competencias de los Municipios
Una ley especial establecerA y reglamentarA
las competencias y
atribuciones de los municipios en materia
educativa, las que se ejercerAn
en forma coordinada y concertada con el
Gobierno Provincial, asegurando
su concordancia con la presente ley
general.
Dicha norma preverA la realizaciOn de
convenios entre ambos niveles de
gobierno en los cuales se acordarAn las
condiciones de cooperaciOn y
participaciOn correspondientes a la
creaciOn, construcciOn, mantenimiento
y equipamiento de los centros educativos,
asI como su regulaciOn
pedagOgica, acadEmica y administrativa.
ArtIculo 81
- ParticipaciOn de los Municipios en el
Gobierno de los Centros Educativos
Provinciales
Los municipios podrAn participar en el
gobierno de las instituciones de
enseNanza de la Provincia designando su
representante oficial en el
Consejo del centro educativo
correspondiente.
TITULO CUARTO: FINANCIAMIENTO DE LA
EDUCACION
CAPITULO UNICO
SecciOn Primera:
Fuentes de Financiamiento
ArtIculo 82
El Estado Provincial garantizarA una base
no inferior al veinticinco por
ciento de los recursos financieros del
programa presupuestario anual para
sostener y mejorar el sistema educativo
provincial y su administraciOn.
Las partidas para servicios asistenciales
serAn excluidos del porcentaje
fijado.
ArtIculo 83
El aporte de recursos adicionales
provenientes del empleo de otras
fuentes financieras, asI como de la
cooperaciOn nacional e internacional,
se canalizarA e incorporarA adecuadamente
al programa presupuestario
anual, por medio de la constituciOn de
fondos o cuentas con afectaciOn
especIfica, complementarios al esfuerzo
fiscal del Estado Provincial.
ArtIculo 84
La comunidad participarA en el
financiamiento de la educaciOn mediante la
creaciOn de organismos de apoyo a los
centros educativos, constituidos
como asociaciones sin fines de lucro, las
que contribuirAn a aportar
recursos para el desarrollo de sus
emprendimientos institucionales.
Los organismos de apoyo tendrAn autarquIa
administrativa y deberAn rendir
cuentas anualmente a las autoridades del
centro educativo pertinente.
Los municipios podrAn, asimismo, cooperar
con dichos organismos,
aplicando recursos genuinos con la misma
finalidad.
ArtIculo 85
El gobierno educativo adoptarA normas
especIficas que permitan obtener
recursos econOmicos que se originen en el
sistema, como los que puedan
general por la venta de bienes y servicios
producidos por los centros
educativos.
ArtIculo 86
Los centros educativos privados adscriptos
podrAn ser gratuitos o
arancelados. En este Ultimo caso, podrAn
combinar para su financiamiento
el aporte estatal y los aranceles
educacionales. El otorgamiento del
aporte estatal estarA sujeto a las normas
legales que se dicten de
acuerdo con el ArtIculo 90 de esta ley.
SecciOn Segunda:
AplicaciOn de Recursos y Calidad de la
EducaciOn
ArtIculo 87
La aplicaciOn del total de recursos
incluidos cada aNo en el presupuesto
del Gobierno Provincial para la educaciOn
se efectuarA en base al cAlculo
de los requerimientos, confeccionado por el
Ministerio del ramo, por
programas, procurando, en base a los
mismos, el mAximo rendimiento del
sistema.
ArtIculo 88
El sistema de estadIsticas educacionales
provincial se orientarA a
mejorar el rendimiento del sistema en base
a resultados comprobables que
faciliten la toma de decisiones por parte
del Ministerio y de la
pluralidad de los agentes educativos. Para
ello confeccionarA y difundirA
indicadores relativos a la fuente y
aplicaciOn de los recursos humanos,
tEcnicos y financieros en los programas y
proyectos del Area, asI como de
los diferentes organismos de apoyo a la
acciOn de los centros.
TITULO QUINTO: DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO UNICO
SecciOn Primera
Reglamentaciones
ArtIculo 89
- Reglamento General del Gobierno y la
AdministraciOn de la EducaciOn
El Poder Ejecutivo elaborarA el Reglamento
General de Gobierno y
AdministraciOn del sistema educativo
provincial. Dicho Reglamento
establecerA las normas y procedimientos
generales que regularAn:
a) La organizaciOn y funcionamiento de los
diferentes niveles de gobierno
y administraciOn del sistema, de acuerdo
con lo establecido por la
presente ley.
b) La conformaciOn y funcionamiento de las
asociaciones que agruparAn a
padres y alumnos y los procedimientos
electorales que aseguren su
representaciOn en el nivel provincial y
local de gobierno.
c) Los procesos de planificaciOn, gestiOn y
evaluaciOn en los diferentes
niveles del sistema.
ArtIculo 90
- El Reglamento General de Gobierno y
AdministraciOn establecerA las
formas de evaluaciOn contInua del
funcionamiento del sistema educativo
como conjunto y del logro de sus objetivos.
ComprenderA, ademAs, a los
programas y proyectos originados en la
aplicaciOn de la presente ley,
considerando a la pluralidad de agentes que
intervienen durante su ciclo
y atendiendo a los siguientes aspectos:
- Relevancia socio-cultural en su gestaciOn
estratEgica y preparaciOn
proyectiva.
- Eficacia de los mEtodos y medios
seleccionados.
- Efectividad de su contribuciOn en
relaciOn a la modificaciOn y / o
mejoramiento de la situaciOn inicial
considerada.
ArtIculo 91
- Ley de la EnseNanza Privada
Una ley especial establecerA las
condiciones de creaciOn y funcionamiento
de los centros educativos de enseNanza
privada adscriptos a la Provincia,
segUn lo dispuesto en el ArtIculo 45. A los
efectos de su elaboraciOn el
Poder Ejecutivo instrumentarA los
mecanismos de consulta que permitan la
participaciOn de los representantes de
dichos centros y de los organismos
competentes del Gobierno Provincial.
Dicha ley se expedirA sobre los siguientes
aspectos de funcionamiento:
a) Condiciones que regulan la solicitud,
otorgamiento y caducidad de la
adscripciOn.
b) Propuestas y aprobaciOn de planes de
estudio.
c) Normas para el personal directivo,
docente y docente auxiliar.
d) Facultades del Ministerio de EducaciOn
respecto a las funciones de
fiscalizaciOn, supervisiOn, evaluaciOn y
certificaciOn acadEmica para
los centros educativos privados adscriptos.
e) Requisitos y condiciones que regulan la
cooperaciOn econOmica del
Estado con los centros educativos de
enseNanza privada adscriptos a la
Provincia.
ArtIculo 92
- Ley del Estatuto del Docente
La ley especial del estatuto del docente
regularA los derechos,
obligaciones y los aspectos concernientes a
la carrera profesional
docente, en concordancia con lo dispuesto
en la presente ley. A los
efectos de su elaboraciOn, el Poder
Ejecutivo instrumentarA los
mecanismos de consulta que permitan la
participaciOn de los
representantes de las organizaciones
gremiales y entidades profesionales
que agrupan a los docentes y de los
organismos competentes del Gobierno
Provincial.
ArtIculo 93
- Ley de las Competencias Municipales
Una ley especial regularA las competencias
y atribuciones de los
municipios en materia educativa, segUn lo
dispuesto en el ArtIculo 80. A
los efectos de su elaboraciOn el Poder
Ejecutivo instrumentarA los
mecanismos de consulta que permitan la
participaciOn de los municipios y
de los organismos competentes del Gobierno
Provincial.
Dicha ley deberA considerar los siguientes
aspectos:
a) Condiciones generales para la creaciOn
de instituciones de enseNanza,
en funciOn de las necesidades pUblicas que
habrAn de satisfacer y en
concordancia con la presente ley.
b) Tipo de centros a crearse, segUn nivel y
modalidad.
c) LocalizaciOn y coordinaciOn con el
sistema provincial.
d) RegulaciOn pedagOgica, acadEmica y
administrativa. FiscalizaciOn.
e) Formas legales y mecanismos de
concertaciOn Provincia - Municipio.
f) ParticipaciOn y cooperaciOn en materia
de infraestructura, bienes y
servicios.
SecciOn Segunda
Disposiciones de AplicaciOn
ArtIculo 94
- Cronograma General de ReglamentaciOn
EncomiEndase al Poder Ejecutivo la
realizaciOn del cronograma general de
reglamentaciOn de la presente norma. El
mismo deberA prever los plazos
para la elaboraciOn, en base a un
ordenamiento jerArquico, de los
distintos proyectos de leyes especiales,
decretos reglamentarios y demAs
instrumentos legales pertinentes,
acordAndose que el lImite temporal
mAximo para la presentaciOn de dicho
cronograma serA de tres meses, a
contar desde la fecha de publicaciOn de la
presente ley.
ArtIculo 95
- DisposiciOn Derogatoria
DerOganse la Ley Provincial No. 1426 del
aNo 1896 y la Ley Provincial No.
7730 del aNo 1988. Las siguientes leyes,
decretos, resoluciones del
Ministerio de EducaciOn y de sus
Direcciones, y sus modificatorias,
tendrAn vigencia hasta tanto se apruebe la
nueva legislaciOn
reglamentaria dispuesta por la SecciOn
Primera del TItulo Quinto de esta
ley, en funciOn del Cronograma General de
ReglamentaciOn encomendado al
Poder Ejecutivo en el ArtIculo 94, y
respetando los procedimientos
legales correspondientes.
- Ley 5326 (1972).
REgimen de los establecimientos de
enseNanza no oficiales.
- Decreto Ley 846 - E - 63.
De la EnseNanza Media, Especial y Superior.
- Decreto Ley 1910 - E - 57.
Estatuto del docente primario y
preprimario.
- Decreto Ley 214 - E - 63.
Estatuto de la Docencia Media, Especial y
Superior.
- Decreto 41009 - A - 1938.
Reglamento General de Escuelas Primarias.
- Decreto 11096 / 54.
Estatuto Unico para las Cooperadoras
dependientes de la DirecciOn General
de Escuelas Primarias.
- Decreto 6664 / 65.
Asociaciones Cooperadoras de los
establecimientos educacionales
dependientes de la DirecciOn de EnseNanza
Media, Especial y Superior.
- Decreto 3999 / 67.
ReglamentaciOn del Estatuto del docente
primario y primario.
- ResoluciOn D.E.M.E.S. 979 / 63.
Reglamento General de Escuelas de EnseNanza
Media y Especial.
- ResoluciOn D.E.M.E.S. 164 / 76.
Reglamento General de los Institutos de
EnseNanza Superior.